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CSJ SCC 782 de 2013

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   República de Colombia

        

Corte Suprema de Justicia

   Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

Ref: Expediente No 11001 31 03 043 2006 00782 01

          Despacha la Corte el recurso de casación que la convocante interpuso contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato promovido por la ASOCIACIÓN DE COMERCIALIZADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES “ACOSTEL” frente a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

  1. La actora en el escrito de demanda, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, pidió que se declarara resuelto el contrato de prestación de servicios que celebraron el 17 de marzo de 2004 y su anexo comercial, suscrito este último el 13 de abril de la misma anualidad, en razón al incumplimiento en que incurrió respecto de esa convención la Sociedad Colombia Móvil S.A. Correlativamente suplicó se condene a la compañía accionada al pago de los perjuicios causados con inclusión de los intereses comerciales generados y la corrección monetaria respectiva. Igualmente, que sean reconocidas a las partes el derecho a las compensaciones mutuas.

2.  Sustentó sus pretensiones en la situación fáctica que se compendia como sigue:

2.1  Aseveró que el 17 de marzo de 2004, suscribió con la sociedad emplazada un contrato de comercialización de servicios de PGS, acuerdo que incorpora un anexo comercial rubricado el 13 de abril del mismo año, con base en el cual ACOSTEL, previa aceptación de una cláusula de exclusividad, asumió de manera independiente la labor de explotación de servicios de telecomunicaciones.

2.2  Señaló que dentro de las principales obligaciones de la accionada, se encontraba el suministro y mantenimiento, sin costo alguno, de los equipos terminales fijos y de las plantas requeridas para la interface de aquellos con las líneas móviles; así como el deber de registrar y facturar en forma detallada, los consumos de cada uno de los dispositivos terminales fijos y de los establecimientos comerciales.

2.3  Que tal facturación debía ser entregada en la oportunidad y lugares convenidos en medio físico y magnético.

        2.4 Manifestó que sin que mediara respuesta a los insistentes requerimientos y reclamaciones que formuló para que COLOMBIA MÓVIL corrigiera las irregularidades que afectaban la prestación de los servicios objeto del negocio, ésta, mediante comunicación de 30 de septiembre de 2004, terminó unilateralmente la convención con soporte en una cláusula supuestamente estipulada que denominó “incumplimiento del suscriptor a las obligaciones de pago…”, la que por demás no se configuraba, en la medida que, según su dicho, siempre estuvieron prestos a pagar las facturas de consumo recibidas en la forma y tiempo acordados, con excepción de aquellas que presentaban inconsistencias que oportunamente fueron objeto de reclamación, pero que nunca se atendieron por el extremo pasivo.

         2.5 Precisó que la ruptura unilateral e injustificada del contrato, le generó cuantiosos perjuicios derivados de la adecuación de los respectivos centros de comunicaciones, el pago de multas por la cancelación de los planes que tenían con otros operadores de telefonía celular, la pérdida de ganancias efectivamente dejadas de percibir ante la mora en la entrega de las 440 plantas móviles restantes y la prohibición de explotación del bien materia del acuerdo, entre otros daños.

3.  Admitida la demanda por auto de 8 de mayo de 2007, se notificó a la convocada, quien por intermedio de mandatario judicial la contestó y se opuso a todas y cada una de las súplicas incoadas. Adicionalmente excepcionó de fondo “incumplimiento de la parte demandante”, “improcedencia de las pretensiones de la convocante por la aplicación del principio nemo auditur propiam turpitudinem alegans” y la “genérica o innominada”.

4.  A la primera instancia puso fin la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, de 2 de julio de 2008, que denegó la totalidad de los pedimentos del libelo. Al efecto consideró el juzgador de primer nivel que resultaba inocuo un pronunciamiento judicial en torno a la resolución del contrato deprecado, dada la inexistencia de dicho negocio jurídico, el que previamente terminó unilateralmente la sociedad accionada, según lo confirmaron ambos extremos de la litis. De otro lado, consideró el fallo que el pago de perjuicios derivados del incumplimiento contractual eventualmente abrirían paso a una “acción de naturaleza netamente indemnizatoria…” con fundamento en un juicio de responsabilidad civil contractual, carril disímil, en esencia, al que se utiliza para pedir la resolución de contrato.

         5. Frente a ese pronunciamiento la actora recurrió en apelación, reiterando los argumentos fácticos y jurídicos que soportaron su libelo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El sentenciador, delanteramente advirtió que al margen del tino o del desacierto de la decisión de primer grado para desestimar las pretensiones, en el asunto objeto de controversia no se cumplen los presupuestos que permiten acceder a la acción resolutoria invocada en su momento por la recurrente, lo que conduce a la inexorable ratificación del fallo.

Recordó que a voces de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los contratos legalmente celebrados son ley para los ligados negocialmente y deberán ejecutarse de buena fe, siendo uno de los presupuestos incontestables de la acción resolutoria prevista en el canon 1546 ibidem el cumplimiento “debidamente acreditado por parte del contratante que pretenda hacer uso de ella, de las prestaciones a su cargo” y utilizó como soporte de su argumentación un pronunciamiento de esta Sala de Casación Civil.

Cuando descendió a la puntual situación que se analiza, señaló que la promotora debió encaminar su proceder, antes que a endilgar el incumplimiento contractual de COLOMBIA MÓVIL S.A, a demostrar la observancia de sus propias obligaciones, que se concretaban fundamentalmente en “pagar mensualmente un cargo fijo anticipado equivalente al valor del cupo (…)”, así como el monto de la “ (…) facturación de los consumos no incluidos en el valor del cupo (…) dentro del período fijado en la factura como fecha máxima de pago y por los medios de pago establecidos (…)”, estipulaciones que no se acataron estrictamente por ACOSTEL, según se infiere de las copias de las facturas no canceladas vistas a folios 169-263 del cuaderno principal.

Igualmente destacó que si bien en el anexo comercial rubricado el 13 de abril de 2004, los extremos negociales convinieron que con la presentación de reclamaciones por errores en la facturación “…se suspenderán los plazos definidos para el pago…” hasta tanto se aclararan los errores, evento en el cual la pasiva generaría una nueva factura “…con un nuevo plazo”, lo cierto es que tal estipulación por si misma “no basta para justificar el incumplimiento de la obligación de pago a cargo de ACOSTEL, pues nótese que no existe prueba en el plenario que de cuenta sobre algún reclamo relacionado con indebida facturación o el cobro injustificado de sumas de dinero directamente relacionadas con las facturas no canceladas que dieron lugar a la decisión de la empresa de telefonía celular de terminar el contrato de prestación de servicios”.

A lo que agregó que en lo atañedero al pago de facturas poco o nada importaba la entrega de soportes magnéticos que se le enrostrara a la demandada, dado que ello a más de carecer de prueba “su objeto de facilitar la verificación de los cobros efectuados por la entidad accionada, bien pudo suplirse con los soportes físicos recibidos por los asociados de ACOSTEL que, en sus propias palabras, incluso le permitieron efectuar reclamaciones por errores en la facturación”.

Como último bastión de su decisión confirmatoria, resaltó la confesión del representante legal de la actora, quien al ser interrogado respecto a la coexistencia de otros pactos durante la vigencia del acuerdo materia de resolución obrante a folio 16 del cuaderno 1, indicó que desde que ingresó a la entidad el 1º de diciembre de 2004, “ACOSTEL tenía vigente el contrato con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES TELECOM y tengo entendido que cada asociado sacaba planes de telefonía móvil con los operadores MOVISTAR o BELL SOUTH en su momento y COMCEL(…)”, resultando patente la infracción a los deberes asumidos por la Sociedad ACOSTEL, fundamentalmente en lo que refiere a la cláusula 2.6 del convenio que impedía contratar servicios iguales o similares a otra persona natural o jurídica que ofrezca productos de telecomunicaciones móviles en Colombia.

LA DEMANDA DE CASACION

Con sustento en la causal primera que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la empresa ACOSTEL formuló en la demanda un único cargo por errores de hecho, el que entra a describirse a continuación.

CARGO ÚNICO

Merced a lo previsto en la causal inicial de casación se denunció la providencia de vulnerar, indirectamente, la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1494, 1546, 1602, 1603, 1609, 1613, 1914, 1915, 1626 y 1930 del Código Civil, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos consignados en la demanda, como consecuencia de errores manifiestos y evidentes dada la omisión en apreciar algunas pruebas y equivocada ponderación de otras.

Luego del señalamiento del yerro denunciado respecto de las probanzas no evaluadas y de las defectuosamente apreciadas, aseveró el censor que cuando se escoge el error de hecho, “es deber ineludible enunciar las equivocaciones en las que incurre el fallador y, las pruebas inapreciadas o equivocadamente valoradas, demostrando que se alcanzaron conclusiones fácticas contrarias con la objetividad de la prueba” explicando lo que cada una de aquellas dice, así como su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia.

         Cuando de singularizar se trató, cercioró el casacionista que el Juez plural respecto al contrato y su anexo comercial, “recortó el alcance porque la lectura que hizo el Tribunal fue fragmentaria”, para lo cual trasuntó en lo que consideró fundamental, la cláusula primera del acuerdo, deduciendo que la sentencia ignoró que el cargo fijo mensual anticipado y cualquier otro que hubieran sido materia de facturación, estaban sujetos a una condición, consistente en que no fueran objetados o reclamados por ACOSTEL dentro de los diez días siguientes a su recibo.

         Aseguró que la prueba documental dejada de apreciar por el fallador, establecía un pleno derecho a favor de ACOSTEL para objetar y reclamar las facturas de cobro que no estuvieran de acuerdo con las condiciones comerciales; pero el Juez plural  cercenó su contenido e inadvirtió que en ejercicio de esa garantía, la demandante presentó 13 objeciones o reclamos por facturas de cobro para el pago total del contrato, documentos que a pesar de estar en el paginario, omitió su deber de contemplarlos; estos son: “en el cuaderno No 1, así: 1) f.38 no resuelta; 2) f. 41 no resuelta; 3) f.45 no resuelta; 4) f.340/1 no resuelta; 5) f.342/3 no resuelta; 6) f.347 no resuelta; 7) f.349 no resuelta; 8) f.350 no resuelta; 9) f.351/6 no resuelta; 10) f.357/8 resuelta sin fundamento y niega recursos; 11) f.400 al 404 resuelta parcialmente (…) 12) f. 405, 406 no resuelta; 13) cuaderno 2 f. 166 (…)”.

         También erró el Tribunal al no apreciar los hechos 17, 18 y 19 de la contestación de la demanda, donde existe una confesión (folio 240 C. 1) al deponerse: “No es cierto. COLOMBIA MÓVIL si respondió algunas de esas peticiones presentadas por ACOSTEL, sin tener la obligación legal de hacerlo, pues como ya lo hemos precisado entre COLOMBIA MÓVIL y ACOSTEL no se suscribió un contrato de condiciones uniformes o de usuario, sino un contrato de reventa de minutos, por lo tanto, los mencionados derechos de petición y recursos administrativos presentados por la demandante no eran pertinentes, ni necesarios en este caso particular”, debido a que se despreció la revelación que hizo la parte demandada, de responder sólo algunas de las peticiones relacionadas con los reclamos a los cargos de las facturas de cobro y otras relativas al contrato. De donde, el Juzgador ad quem se equivocó de hecho al ignorar la presencia de un “indicio”, pues tal postura de no contestar a su contraparte las objeciones va contra el contrato y la ley, ya que en esas condiciones las facturas no se consideran aceptadas, trasladando la carga de la prueba de las obligaciones a la accionada.

          Y sobre el mismo punto continúa diciendo: “error manifiesto del sentenciador, pues al negar la existencia clara, concreta y precisa del hecho indicador (hecho ilícito de Colombia Móvil violar el contrato y la ley), y abstenerse de extraer de este la inferencia que lógicamente corresponde; construye una premisa contra evidente, y es que traslada (cuando no debe ser así) la carga de la prueba a ACOSTEL (…)”. Con lo que insiste que el fallo acusado desconoció que ACOSTEL tenía derecho a presentar reclamaciones a la facturación dentro de los diez días siguientes al recibo, lo que implicaba que fueran resueltas por COLOMBIA MÓVIL, según emana de la cláusula  tercera, numeral 3.2 inciso 2º. Remata su argumento en este apartado, explicando que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, los concesionarios de contratos de telecomunicaciones están obligados a cumplir las normas expedidas por el ente regulatorio, es decir la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y dentro de la normativa en proyecto que la “CRT inició en el mes de agosto de 2006” se encuentra el artículo 2º que establece el principio de favorabilidad en beneficio del suscriptor en todas sus relaciones con el operador.

         Esgrime que las objeciones presentadas a los cargos de las facturas, para que sean sustentadas con el consumo, y por terminal fijo exhibidas por ACOSTEL y no resueltos por COLOMBIA MÓVIL, e ignorados por el fallador, sí tienen relación directa con el pago de las facturas pero tozudamente fueron desatendidos. Al efecto, enlistó la foliatura correspondiente.

         Se duele que no se apreciara la documental obrante a folio 350 del cuaderno 1, donde ACOSTEL le solicita rectifiquen las facturas irregulares, el nombre de MIGUEL ÁNGEL PULIDO ALONSO, por cuanto debieron emitirse a nombre de ACOSTEL y el afiliado, hecho que no resolvió COLOMBIA MÓVIL y que comporta una anomalía manifiesta, a más que la decisión enjuiciada calumnia el fundamento contractual con el cual se debieron generar los cargos en cada una de las facturas, “ya que estas, inequívocamente deben corresponder a 160 móviles, que por reglamento de la C.R.C. deben tener un número asignado, como en efecto se les asignó (…)”. Con lo que insiste que se falseó el sustento del acuerdo convencional, al admitirse el documento visto a folios 167 y 168 relativo a la certificación de AMPARO JARAMILLO ZULUAGA, Gerente de Crédito y Recaudo, quien confiesa que la emisión de las facturas de los folios 169 a 233, son “las cuentas (…) que soportan la deuda total”, o sea, según su dicho “(COLOMBIA MÓVIL creó su propia prueba), hecho que va en contravía de la cláusula tercera del contrato”.

         Reparó en la misma línea el censor, la omisión en que incurrió la sentencia respecto de la respuesta que dio ACOSTEL a la convocada sobre el cobro de $20.685.891, al manifestarle que no es cierto que COLOMBIA MÓVIL haya depurado la cuenta general, porque el departamento de cartera únicamente remitió una escueta carta que nada expresa sobre los compromisos contractuales e inquietudes y reitera generar las facturas correctamente. (Cuaderno 2, folio 166).

         A su turno, plantea que fueron desconocidos los efectos del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, al negar los hechos en contra de lo probado, quien acepta los errores de la facturación y sostuvo que se decidieron, “cuando documentalmente queda establecido, que la mayoría nunca fueron resueltos”, de donde surgen “elementos serios e idóneos para construir un indicio de mentira, ignorados por el Tribunal”. Idéntica prédica hizo el casacionista respecto de los testimonios de JUAN DAVID ROLDAN y LUCY VÁSQUEZ IRIARTE, vale decir, que se estructuró un indicio de engaño, pues esta última por ejemplo, al indagársele sobre si ACOSTEL presentó reclamaciones a la facturación con antelación a dar por terminado el contrato, manifestó que no tuvo conocimiento, contrario a lo vertido en el plenario.

         Recalca que el sentenciador dejó de apreciar hechos indiciarios y distorsionó la cláusula 2.6 contractual en donde se reconocía la existencia de servicios iguales o similares a los del contrato, para lo que COLOMBIA MÓVIL autorizó un período de transición en forma tal “que el cliente y/o sus asociados puedan cancelar los contratos que tenían vigentes con otros operadores de telefonía móvil, antes de la suscripción de este contrato (…)”, como también dejó de valorar en relación con esa autorización, el documento que milita a folio 17 del C.1, sobre el suministro de plantas, que dice: “COLOMBIA MÓVIL suministrará sin costo alguno para el cliente las plantas o equipos requeridos para hacer el interface entre la línea móvil y el equipo terminal fijo”. Y concluye sobre esa obligación que se pasó por alto, la comunicación suscrita por OSWALDO VACA VACA de abril 19 de 2004, que alude a una petición de nuevas plantas para atender la demanda futura de los asociados.

         Indica que el juzgador de segundo nivel recortó la declaración del representante legal de ACOSTEL al descartar la aclaración que él mismo hizo sobre los planes con otros operadores móviles, por cuanto al dividir su contenido aceptó lo desfavorable y ocultó lo favorable.

         Expresa que ignorar todos esos elementos de vital importancia ponen al descubierto una evidencia: que los cargos por las facturas visibles a folios 169 a 263 cuyo monto asciende  $204.832.177.oo, no están debidamente sustentados y justificados con las pruebas conducentes y pertinentes, y no pueden instrumentar ningún pago, exigible de inmediato a ACOSTEL.

        Concluye su ataque, al señalar que “el sentenciador desatiende todas estas probanzas esbozadas líneas atrás, y desvía el raciocinio de la verdad, a la mentira, y así en la sentencia se da por probado, sin estarlo, un incumplimiento contractual, error de hecho manifiesto por preterición de prueba, error trascendente (…)”.

         Por último, finaliza su memorial explicando el nexo de causalidad que se observa entre los errores endilgados y la parte resolutiva de la sentencia que dispuso confirmar el proveído de primer nivel, equivocaciones probatorias que, todas, juntas, a más de incidir  en lo decidido por el fallo que se cuestiona, aniquilaron los principios de buena fe, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial, porque la decisión embestida debió aceptar las pretensiones de la demanda consistentes en declarar resuelto el contrato y condenar al pago de los perjuicios causados por su incumplimiento.

CONSIDERACIONES

       1. Por sabido se tiene, pues ha sido objeto de multitud de pronunciamientos constantes y uniformes por parte de la Corte, que la providencia opugnada a través del recurso extraordinario de casación arriba a esta Corporación valida de la presunción de legalidad y, como este mecanismo impugnativo no constituye una tercera instancia, al censor le corresponde, sin reticencia alguna, aniquilar dicho pronunciamiento, demoler sus bases y, para lograr tal cometido, asume, entre otros, el compromiso de atacar a plenitud el fallo y, si de la vía indirecta de la causal primera se trata, le toca adelantar la labor de cotejar lo que en puridad emana de la probanza correspondiente con la conclusión que de ella, el Juzgador haya extractado, por cuanto sólo en esa eventualidad, podrá la Corte, dentro del marco de la crítica, anular la sentencia. En tal virtud, fracasar en tal intento, es, concomitantemente, dejar incólume la determinación recurrida, dando, por consiguiente, al traste con la impugnación.

                  Lo anterior, destácase, sin perjuicio de la independencia del juzgador en la valoración probatoria para tomar la decisión que corresponda, de manera que, sobre los elementos de convicción, en línea de principio, “sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario”. Por tanto, la providencia “no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía”. (G. J., t. CCXXXI, pag. 644).   

2. En el asunto a desatarse por la Sala, se encuentra que el ad quem avaló –aunque con motivaciones distintas– el proveído del a quo, luego de advertir que no se cumplieron los presupuestos que permiten acceder a la pretensión resolutoria, por cuanto que, es condición inexpugnable en el ejercicio de esa acción, el acatamiento demostrado del clausulado negocial que le era exigible al contratante que pretende hacer uso de ella.

         2.1 Para arribar a esa conclusión, se apoyó el sentenciador de segunda instancia, a más de la jurisprudencia de esta Corte invocada en el fallo, de los medios de convicción incorporados al paginario, destacándose las copias de las facturas no canceladas que militan a folios 169 a 263, el contrato objeto de resolución, su anexo comercial y la confesión del representante legal de la actora. Así, dispuso el Tribunal que “la notoria infracción de los deberes contractuales por parte de la sociedad ACOSTEL, da al traste con la acción resolutoria contractual por ella impetrada y, consecuencialmente, con la pretensión indemnizatoria subsidiaria, pues como se indicó líneas atrás, la contravención de lo pactado le quita a la accionante el derecho para instar la resolución del contrato”.

         2.2 Al recurrente, para desvirtuar ese dictado, no le bastaba con descalificar la evaluación que el Tribunal en su soberanía hizo de las documentales aportadas; tampoco podía considerarse como suficiente la distorsión imputada “de las condiciones comerciales” que figuran en el negocio jurídico sub–litis, el desconocimiento de los efectos del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de la testifical recaudada, en tanto que, cual lo ha reseñado la Corte,“las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. (…)  En casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia”. (Cas. Civil, sentencia de 27 de marzo de 2003. Exp. 7537).

         3. Al efecto, sea necesario advertir, la necesidad de acometer sólo en lo pertinente, el estudio de las condiciones negociales pactadas, bajo el prisma de las reglas de hermenéutica contractual insertas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil y a partir de ahí establecer si la convocante desatendió sus propios deberes, pues ciertamente la sujeción al negocio jurídico es presupuesto de la acción resolutoria a que alude el artículo 1546 del Código Civil, además que en eso hizo consistir el casacionista su réplica por la ruta de la impugnación extraordinaria, dado que, según su juicio, en la sentencia combatida “se da por probado, sin estarlo, un incumplimiento contractual, error de hecho manifiesto por preterición de prueba”.

  3.1 Pues bien, como se vislumbra, la cláusula primera del contrato rotulado el 21 de mayo de 2006 (folios 2-15), que disciplinó el objeto del mismo, al igual que la octava, relativa a su observancia  dispusieron: “Por el presente contrato las partes se obligan recíprocamente, COLOMBIA MÓVIL a prestar el servicio de comunicación personal–PCS,  a través de equipos terminales fijos y de acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos de concesión, en la normatividad vigente, en el presente contrato y conforme a su disponibilidad y capacidad técnica y el CLIENTE por su cuenta ofrecerá y prestará este servicio a usuarios finales en los puntos de venta de servicios autorizados. Dichas obligaciones, con las demás que se estipulan, se sujetan a los términos y condiciones previstos en este documento y sus anexos. (…). CLÁUSULA SÉPTIMA. TÉRMINO. 7.1 El presente contrato tendrá una duración de un año, contado a partir de la legalización del mismo, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de (1) año (…) 7.2 Además de la terminación del contrato por expiración del plazo de vigencia contemplado en el numeral 7.1 anterior y del derecho de darlo por terminado en forma anticipado por mutuo acuerdo, cada una de las partes podrá poner término a este contrato por cualquiera de las siguientes causas: 7.2.2. Por iniciativa de COLOMBIA MÓVIL. COLOMBIA MÓVIL tendrá derecho a dar por terminado el presente contrato en cualquier momento y hacer cesar los servicios, exigiendo las prestaciones a que hubiere lugar y sin necesidad de declaración judicial, mediante comunicación escrita que será enviada al CLIENTE, con una anticipación no menor a sesenta (60) días, sin que por ello quede obligado a reconocer o pagar multa o indemnización alguna. Igualmente, sin requerimiento privado o judicial COLOMBIA MÓVIL podrá dar por terminado el presente contrato de inmediato y hacer cesar los servicios (…) Especialmente, sin requerimiento privado o judicial, COLOMBIA MÓVIL podrá suspender o dar por terminado este contrato,(…) en cualquiera de las siguientes: (…) f. Cuando el CLIENTE incumpla cualquiera de sus deberes y obligaciones derivados de la ley, del contrato, incluyendo sus deberes acerca de los conflictos de intereses, competencia comercial y ética. (…) La terminación unilateral por iniciativa de COLOMBIA MÓVIL se efectuará mediante comunicación escrita que permita acreditar su recibo, dirigida al CLIENTE a la dirección registrada en este contrato. (…) CLAUSULA OCTAVA. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.- 8.1. Las penas contempladas en este documento, su imposición y su pago, no extinguen las obligaciones a cargo del CLIENTE, por lo que éste no queda eximido de su cumplimiento. Asimismo, dichas penas y su pago, no excluyen el cobro de los perjuicios que hubiere sufrido COLOMBIA MÓVIL como consecuencia de los incumplimientos del CLIENTE. El CLIENTE quedará en mora por no dar cumplimiento a sus obligaciones, sin necesidad de reconvención adicional, a la cual renuncia expresamente”. (Subraya fuera de texto).

Nótese, en lo referido con esa declaración de voluntad, que al menos en lo que a su finalidad negocial atañe, aquella no merece reparo alguno ni tampoco advierte oscuridad en su contenido, lo mismo que las consecuencias fijadas y que resultaren de la contravención al pacto acorde con la previsión de las estipulaciones 7 y 8. De donde, ante lo diáfano del verbo consignado en su texto, no fuerza la realización de mayores elucubraciones para entender la dimensión que las partes le dieron a aquél. Es que, cuando el querer de los extremos de la relación ligacional se ve concretado en un acuerdo jurídico, quedando escritos en cláusulas nítidas, concretas y sin asomo de vaguedad que den lugar a equívocos, tiene que presumirse que las condiciones así concebidas corresponden al genuino pensamiento de aquellos, y por lo mismo, se torna inútil e inoficioso un esfuerzo hermenéutico más allá del expresado fidedignamente en el texto del contrato.

        Así lo ha sentado esta Corporación al esgrimir: “cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación (Cas. Civ. 5 de julio de 1983, Pág. 14, reiterada en Cas. Civ. de 1º de agosto de 2002. Expediente No. 6907 y en fallo de 29 de julio de 2009. Exp. 2001-00588-01)”. (Cas. Civ. 8 de septiembre de 2011, Exp. 2007-00456-01).

         3.2 El establecimiento de las condiciones del negocio en general, al igual que la concreción de potestades y la generación de obligaciones, por excelencia, deriva del ejercicio del libre gobierno que tienen los ciudadanos para disciplinar sus intereses, designio que ha plasmado la Corte en estos términos: “Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspiran el Código Civil es el de la autonomía de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones impuestas  por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos, con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, principio éste que en materia contractual alcanza  expresión legislativa en el artículo 1602 del Código Civil que asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter de ley para las partes, al punto que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (  Sent. Civ. de 17 de mayo de 1995, Exp. 4512).

        Naturalmente, en desarrollo de tal prerrogativa o en ejercicio del rol asumido, su titular detenta plena disposición para desligarse del derecho y deber de permanecer atado al vínculo; deshaciendo las cosas en igual manera en que se hicieron, por supuesto y necesariamente, al abrigo de la normatividad vigente y de los dictados de la convención, la que se erige frente a las partes en una verdadera fuente del derecho (C.C. Art. 1602), por residir en ellas la soberanía y la garantía que le dispensa el ejercicio de la libre autonomía de la voluntad (Art. 3º Constitución Política). En efecto, con tino se ha dicho que: “la idea del contrato y su obligatoriedad encuentran su fundamento en la idea misma de persona y en el respeto  mismo que a ella le es debido. Ello implica el reconocimiento de un poder de autogobierno de los propios fines e intereses o un poder de autoreglamentación de las propias situaciones y relaciones jurídicas al que la doctrina denomina “autonomía privada” o “de la voluntad.

         4. Ahora, en el enjuiciamiento que se le hace al proveído de segundo grado, por presunto error de hecho nacido de la falta de apreciación de algunas pruebas y en la defectuosa valoración de otras, llama la atención –porque se echa de menos– que el opugnador en su demanda casacional singularizó el conjunto de probanzas y las dividió en aquellas que fueron inapreciadas y las otras que resultaron indebidamente evaluadas, pero solamente irrumpió en el análisis de las segundas (folios 29 y ss del cuaderno de la Corte). De manera que frente a lo primero (falta de apreciación de pruebas), por haberse conformado el recurrente con enlistar lo que en su entender fueron los medios de convicción desprovistos de estudio, sin derivar cual era el aporte que cada una de ellos tendría para que se hubiere arribado a una conclusión distinta de la vertida en el fallo, se colige, sin más, que la trascripción de pruebas resultan insuficientes para aniquilar la sentencia.  

         5. En lo que corresponde al material probativo presuntamente evaluado en forma defectuosa, destacó el ataque:  (i) las copias de facturas de venta obrantes a folios 169 a 263 del C.1; (ii) certificación soporte de cuentas de las facturas (folios 167-168); (iii) el testimonio de AMPARO JARAMILLO, que según su juicio constituye un indicio de mentira (folio 328 C.1); (iv) documento de terminación del contrato que milita a folio 42 del C.1; (v) interrogatorio de parte rendido por el representante legal de ACOSTEL (folio 25-28 C.3); (vi) el contrato y el anexo comercial (folios 2-17 C.1); (vii) derechos de petición (folios 38, 89 C.1) y los documentos vistos a folios 157 a 161 del C.1.

         5.1 Como se dijo, el fundamento de la decisión combatida, consistió en advertir la infracción de la accionante frente a sus deberes convencionales, concretados en pagar “mensualmente un cargo fijo anticipado equivalente al valor del cupo. Para efectos de la facturación de los consumos no incluidos en el valor del cupo, COLOMBIA MÓVIL, realizará su registro y tasación y enviará la respectiva factura”. (Cláusula 3.2), obligación que al Cliente se le exigía pagar a la demandada “…dentro del período fijado en la factura como fecha máxima de pago y por los medios de pago establecidos…” (Cláusula 3.4), so pena de la causación de intereses que ahí mismo se estipularon.

Adviértase, que en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte en sede de la opugnación extraordinaria, lo cierto es que la foliatura vista en el plenario (fls 169 a 263 C.P), da cuenta de las facturas de venta por concepto de servicios de telefonía celular que, al momento de la presentación de la demanda se encontraban insolutas, lo que se acreditó puesto que fueron arrimadas al expediente con el mismo libelo genitor, a más porque, obra igualmente la certificación emitida por la Gerencia de Crédito y Recaudo de Colombia Móvil S.A. ESP (folis 167, 168 C.P.), según la cual “A  21 de febrero de 2007, la Empresa ACOSTEL con NIT 830081125 tiene una deuda con la compañía de $204.832.177.oo. A continuación se relacionan las cuentas de facturación y saldos correspondientes que soportan la deuda total indicada, y se anexan las facturas correspondientes a las cuentas, aclarando que algunos de los saldos reflejados en estas facturas, pueden haber cambiado a razón de intereses o ajustes efectuados”, sumando el integral de las SESENTA Y CINCO (65) facturas un total de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($204.832.177.oo), constancia respecto de la cual no existe mérito para interpretarla como la fabricación de la propia prueba por parte de la entidad emplazada.

        5.2 Es de destacar al respecto, merced a lo establecido en el último inciso de la cláusula tercera del negocio jurídico objeto de resolución, que COLOMBIA MÓVIL tenía la potestad de rescindirlo, bastando que el CLIENTE, en este caso ACOSTEL, dejara de sufragar dos facturas, una inmediata a la otra. Al efecto, rezaba la señalada estipulación: “… En caso que el CLIENTE deje de cancelar dos facturas consecutivas, COLOMBIA MÓVIL podrá dar por terminado el Contrato”. (Negrilla fuera de texto). Y en lo referido al asunto que se analiza, esa, la obligación fundamental de la parte actora consistente en pagar las facturas, no se satisfizo, dando lugar a la decisión de la convocada de liquidar el pacto con sujeción a lo dispuesto en él mismo.

         5.3 Ciertamente, en el intento del casacionista por demostrar el cargo reprochado al proveído que clausuró la segunda instancia, éste apuntala su crítica en que el ad quem apreció defectuosamente tanto el total de las facturas como también el contrato y el anexo comercial, “recortándole el alcance” y haciendo una lectura “fragmentaria” de aquellos, en el sentido que la facturación estaba sujeta a una condición, consistente en que no fuera objetada o reclamada, dado que el anexo comercial al contrato celebrado entre COLOMBIA MÓVIL y ACOSTEL señalaba que “Las reclamaciones que por errores en la facturación sean radicadas por el CLIENTE en las dependencias de COLOMBIA MÓVIL dentro del plazo estipulado, serán atendidas prioritariamente y mientras son aclarados los errores expuestos, se suspenderán los plazos definidos para el pago y por tanto no habrá lugar a cobro de intereses de mora”, lo que se erigía en un complemento al convenio, que había previsto que “los cargos presentados en las facturas de cobro se consideran aceptados por el CLIENTE si no se presenta objeción o reclamación dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo”.

De manera que, según su dicho, se cercenó por el juzgador, el contenido de las trece objeciones a las facturas de cobro realizadas por ACOSTEL. Sin embargo, derechamente refulge que no habiéndose refutado el total de las facturas emitidas, se produjo el incumplimiento del acuerdo. Ahora, pese a que la comunicación con la que se pretendió finiquitar unilateralmente el contrato, como lo hizo la convocada a través de la carta que milita a folio 42 del informativo al enunciar: “En consideración a lo establecido en la cláusula octava del contrato de usuario (incumplimiento del suscriptor de las obligaciones de pago), nos permitimos manifestar que COLOMBIA MÓVIL ha decidido dar por terminado el mencionado contrato. Nuestro Departamento de Cartera lo estará contactando para determinar las acciones tendientes a obtener el pago de las sumas debidas”, obsérvese que al menos hasta la fecha en que se presentó la demanda, se continuaron generando facturas, las mismas a que se refiere la Gerencia de Crédito y Recaudo de Colombia Móvil a folios 167 y 168 del c.p.

6. De similar manera, sea del caso acotar que, pareciese, las consecuencias del contrato materia de debate se prolongaron en el tiempo; de ahí que, se continuaran generando facturas aún después de la carta de cesación de efectos de septiembre 30 de 2004 (folio 42). Baste ver que los importes de las facturas arrimadas obrantes a folios 168 a 233, son del año 2005 en adelante; a más que ninguna otra explicación tiene, que el ad quem al ratificar lo dispuesto por el a quo, no lo hizo por las razones que esa Agencia Judicial consignó, esto es, la imposibilidad de suplicar la resolución de un contrato ya finalizado unilateralmente, sino por, como se asentó, el desconocimiento de las propias obligaciones del demandante consistentes en pagar las antedichas facturas.

        7. Ahora, el Tribunal cumplió su laborío de valorar las probanzas, e incluso, sobre el alcance de la “condición” alegada en el recurso de casación, consistente en que no fueran rebatidos por ACOSTEL dentro de los diez días siguientes a su recibo, precisó que en lo que corresponde al pago de las facturas, ninguna significación tiene la no entrega de soportes magnéticos enrostrados a la demandada, “pues … su objeto de facilitar la verificación de los cobros efectuados a la entidad accionada, bien pudo suplirse con los soportes físicos recibidos por los asociados de ACOSTEL que, en sus propias palabras, incluso le permitieron efectuar reclamaciones por errores en la facturación”.

        7.1 Igualmente explicó el Tribunal, refiriéndose a la disposición contractual en que funda el recurrente su ataque, que “tal estipulación, por sí misma, no basta para justificar el incumplimiento de la obligación de pago a cargo de ACOSTEL, pues nótese que no existe prueba en el plenario que dé cuenta sobre algún reclamo relacionado con indebida facturación o el cobro injustificado de sumas de dinero directamente vinculadas con las facturas no canceladas que dieron lugar a la decisión de la empresa de telefonía celular de terminar el contrato de prestación de servicios”.

       

         Y tan esto último es verdad, que las “objeciones” y “reclamos” en que estribaron la censura, no eran pretexto suficiente para abstenerse de acatar su obligación fundamental: pagar el importe de las cuentas vencidas. Obsérvese que varias de las pruebas que describe el impugnante, como las relacionadas a folio 20 de su escrito y que fueron el basamento de su recurso, versan sobre documentales en las que la parte actora manifestó diversos puntos de vista, quejas e inconformidades respecto del contrato y su ejecución, contenidas entre otros, en derechos de petición y solicitudes de acaecimiento del silencio administrativo positivo –los que en todo caso no eran aplicables por no tratarse de un contrato de condiciones uniformes– inadvirtiendo, además, que solamente unos muy pocos de los trece documentos especifican una objeción puntual sobre las facturas emitidas por OLA, COLOMBIA MÓVIL, como se desprende por ejemplo, de aquellos que se aprecian a folios 38, 340, 351 y 400.

         7.2 No ocurre lo mismo, empero, con el oficio visto en las páginas 391 y 392 del informativo, concerniente a la respuesta de 13 de junio de 2005 en el que se pronunció la demandada sobre una solicitud de acaecimiento del silencio administrativo positivo, cuando –para destacar la inaplicabilidad de la referida figura– en una actuación gubernativa análoga, adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio (folios 234 y 235), la entidad archivó un trámite sancionatorio seguido por ACOSTEL como quejoso contra COLOMBIA MÓVIL, luego de que precisara: “Que el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, sólo es aplicable en aquellos eventos en que las pretensiones contenidas en la petición, queja, reclamo o recurso de reposición sean susceptibles de ser tramitados bajo el procedimiento en sede de empresa contemplado en el (…), tal como lo prevé la Circular única de esta Superintendencia”. Idéntica prédica ha de realizarse en relación con el memorial de abril 16 de 2005 (folios 405, 406) contentivo de un recurso de reposición y subsidiario de apelación frente al oficio de 21 de marzo de ese mismo año, referencia 02-611280841-0.

        7.3 Y que decir de la solicitud de reunión a que se refiere el oficio de 10 de febrero de 2005 (folio 349), a efectos de tratar las “inconsistencias que se han venido presentando…”. Incluso, de esos diversos reparos que la crítica denomina “objeciones”, la documental lo que demuestra es igualmente una respuesta por parte de ACOSTEL, en la que refuta la decisión de terminación unilateral que en su momento realizó la demandada. Así, a folio 45 se encuentra el texto que el casacionista insiste en apuntalarlo como una verdadera “objeción” a la factura cuando realmente este señala lo que sigue: “Por medio de la presente, me dirijo a usted como ejecutiva de cuenta designada para atender lo pertinente al contrato suscrito entre las partes, para ratificarle nuevamente nuestra inconformidad con la medida tomada en forma unilateral y arbitraria por parte de esa entidad al cancelarnos el contrato y suspendernos el servicio de las líneas asignadas a los Planes OLA fijos a partir del pasado 4 de octubre, con el consiguienteperjuicio económico y comercial que está afectando día a día a cada uno de nuestros centros de telecomunicaciones (…).

         7.4 Todas esas “reclamaciones” y “objeciones”, al ser desconocidas e indebidamente ponderadas presuntamente por el Tribunal, dieron lugar a lo que el recurrente denominó: “la presencia de un hecho indiciario”, que “existen elementos serios e idóneos para construir un indicio de mentira”, de donde “se infieren unas consecuencias”, expresiones que no resultan diamantinas o concluyentes para la estructuración del yerro denunciado y por tanto no son suficientes dentro del ámbito de excepción propio de la casación, debido a que es ésta, bien se sabe y como parece olvidarse, un vehículo impugnativo que aparte de sus técnicos rasgos característicos, limita los medios que son legítimos utilizar para revisar la sentencia de que se trata; por eso ha dicho CARNELUTTI que aquella “suscita fundamentalmente un solo problema que técnicamente consiste en encontrar los límites dentro de los cuales es lícito admitir, después de la apelación, una renovación del proceso, con el fin de garantizar la justicia de sus resultados, limitación que se traduce en la necesidad de no declarar viable el recurso más que cuando existen determinados motivos que hagan posible y más grave la injusticia de la sentencia.

         Se hizo la acotación antepuesta por cuanto, como lo que reclama aquí el casacionista es que se hubiera echado de menos la prueba indiciaria, recuérdese que sobre este medio, a voces del artículo 248 de enjuiciamiento civil, para que un hecho pueda considerarse como indicio, “deberá estar debidamente probado en el proceso”, el mismo que según el canon 250 ibídem se apreciará en conjunto con otros y “teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.

         No son, entonces, las acusaciones del recurrente, en punto a lo que él considera una prueba de indicio, lo precisamente claras para derivar en ella la entidad del supuesto que se desconoce. Tiene dicho la Sala sobre este medio probativo que: “Naturalmente, los indicios por si mismos carecen de entidad, como que a partir de algo conocido y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida. Por eso, si del hecho indiciario no se tiene un convencimiento pleno, la deducción viene a ser 'contraevidente', siendo menester determinar la proximidad entre el 'factum probandum y el factum probans', tanto 'más ceñida a la lógica y a las máximas de la experiencia se vea la inferencia, mayor será la significación probatoria del indicio' y, por consiguiente, la concurrencia o simultaneidad de inferencias o conclusiones diversas generan duda y restan mérito al indicio”. (Resaltado fuera de texto). (Cas. Civ. Sentencia de 12 de marzo de 1992), (Cas. Civ. 30 de junio de 2008, expediente No 1998 00363).

        Es por eso que aquí, debe nuevamente recordarse, no es suficiente replantear el debate probatorio, para intentar darle a las pruebas un alcance distinto al otorgado por la justicia de las instancias, ya que, insistentemente lo ha advertido la Sala, “la discusión asume otros perfiles, porque aquella reconstrucción histórica que hace el Tribunal en relación con los hechos debatidos, ha de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de la Corte, en tanto que según se ha dicho desde antaño, se predica del fallo la presunción de acierto y, por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron correctamente contempladas (…)”. (Cas. Civ. 25 de mayo de 2010 Exp. 1998 00467).

         Igualmente desatinado fue pretender que se acreditara el indicio en cuanto al supuesto “error manifiesto del sentenciador, (…) al negar la existencia clara, concreta y precisa del hecho indicador (hecho ilícito de Colombia Móvil violar el contrato y la ley), y abstenerse de extraer de este la inferencia que lógicamente corresponde; construye una premisa contra evidente, y es que traslada (…) la carga de la prueba a ACOSTEL (…)”; en tanto que se desconoció el derecho de la convocante a presentar reclamaciones a la facturación dentro de los diez días siguientes al recibo. Obsérvese además, que adicionalmente a la jurisprudencia del Consejo de Estado, invocara el casacionista una normativa apenas en “proyecto” que la “CRT inició en el mes de agosto de 2006” acorde con la cual el artículo 2º de aquella, establece el principio de favorabilidad en beneficio del suscriptor en todas sus relaciones con el operador; alegato que amen de no venir al caso, llama la atención se invoque por ser una disposición desprovista de eficacia jurídica al no haberse agotado respecto de ella la totalidad del trámite legislativo.

         8. En lo que atañe al presunto error del Tribunal al abstenerse de apreciar los hechos 17, 18 y 19 de la contestación de la demanda, que según el libelista develan una confesión (folio 240 C. 1), la versión señaló: “No es cierto. COLOMBIA MÓVIL si respondió algunas de esas peticiones presentadas por ACOSTEL, sin tener la obligación legal de hacerlo, pues como ya lo hemos precisado entre COLOMBIA MÓVIL y ACOSTEL no se suscribió un contrato de condiciones uniformes o de usuario, sino un contrato de reventa de minutos, por lo tanto, los mencionados derechos de petición y recursos administrativos presentados por la demandante no eran pertinentes, ni necesarios en este caso particular”. Y de esa atestación, plantea el memorialista que fue despreciada la revelación que hizo la parte emplazada,  equivocación del juzgador ad quem por ignorar nuevamente la presencia de un “indicio”, en el sentido de que la  postura de no contestar a su contraparte las objeciones va contra el contrato y la ley, trasladando por consiguiente la carga de la prueba de la obligación a COLOMBIA MÓVIL S.A.

         Sea suficiente indicar que en cuanto a la configuración del “indicio”, los argumentos se hallan como se precisó en líneas precedentes, igualmente desprovistos de la acreditación de la entidad del supuesto desconocido para arribar a aquél. Además, cómo decir que se incumplió un contrato cuando no se respondieron todas las peticiones elevadas respecto al monto de las facturas sí, en primer lugar, los institutos gubernativos, también como se zanjó anteriormente, no son propios de una convención de reventa de minutos, sino del pacto de condiciones uniformes o de usuario. En segundo lugar, la posibilidad de objetar las facturas bien derivaba del contrato, pero ya se expresó cómo, la mayoría de las críticas que el actor denominó “objeciones” y “reclamaciones” no revestían tal connotación.

         No se demostró tampoco, que las facturas del contrato hayan sido incorrectamente generadas o se estuvieran cobrando valores injustificados, encontrándose vigente la obligación que sobrevenía, esto es, pagar su importe, lo que evidentemente no aconteció.

       9. Habida cuenta de lo reseñado, y estando probado el incumplimiento contractual por parte de ACOSTEL, al no pagar las facturas militantes en el expediente, tenía razón el Tribunal en ratificar lo dispuesto por el primer grado, no importa que se esgrimieran razones distintas, por cuanto lo que se arguyó por el a quo fue que no se satisfizo un presupuesto de la acción de resolución prevista en el cánon 1546 sustantivo civil: la inexistencia misma del contrato, distinto al argumento que soportó la sentencia enjuiciada: la infracción de la convocante para observar sus propios deberes. Es una manera de abrirle paso al principio general del derecho, formulado de tiempo atrás por los jurisconsultos romanos conocido como “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, dado que los ciudadanos que con desconocimiento del citado postulado pretendan acudir a la judicatura, “son indignos de ser escuchados por la justicia” (Sent. Cas. Civ. 23 de junio de 1958. G.J. LXXXVIII, 232). Así, en el punto materia de examen, nada más constitutivo de una culpa propia para intentar acudir al artículo 1546, que infringir el proporcionado deber de lealtad al pacto, relacionado con la sujeción a la obligación principalísima que asumió la aquí accionante.

       A su turno, ha expresado la Corte a propósito de la demanda de resolución: “según los preceptos civiles se tiene que          en un contrato bilateral en que una de las partes está libre de incumplimiento de las obligaciones de su cargo, por cuanto ha cumplido con las suyas o ha estado dispuesto a cumplirlas, tiene el derecho alternativo para pedir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, en ambos casos con indemnización de perjuicios, lo cual se traduce en que el titular de las acciones alternativas de resolución o cumplimiento, por el aspecto activo lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponde (…)” (cas, civ. 4 de marzo de 1991), posición igualmente reiterada cuando se precisó: “… no hay lugar a la resolución de este linaje en provecho de la parte que sin motivo también ha incurrido en falta y por tanto se encuentra a su vez en situación de incumplimiento jurídicamente relevante…” (cas. civ. 1º de diciembre de 1993).

        

         No sobra memorar que la posición arriba trasuntada, ya depurada entre nosotros, es la misma que se observa en ordenamientos foráneos similares al patrio, donde su doctrina ha enseñado: “Con la celebración de un contrato sinalagmático se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en él, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de la ejecución de buena fe que consagra el art. 1160 del C.C. venezolano. (…) Por lo tanto, el contratante que invoca el incumplimiento de su cocontratante para que se sancione a este con la pérdida de los beneficios que le deparaba el contrato, debe, por su parte, haber permanecido él mismo leal al contrato. (…)

. (Subrayado fuera de texto).

        

        10. Por último, a propósito de la deponencia rendida por el señor CESAR ENRIQUE SERRANO YEPES, en calidad de representante legal de la actora, aquél manifestó en el interrogatorio de parte visto a folio 26 que “…desde que ingresé el 1º de diciembre de 2004, ACOSTEL tenía vigente el contrato con COLOMBIA TELECOMUNICAICONES TELECOM y tengo entendido que cada asociado sacaba planes de telefonía móvil con los operadores MOVISTAR o BELL SOUTH en su momento y COMCEL”. Frente a ésta, el Tribunal consideró que la manifestación antedicha revelaba un abierto desconocimiento de la prohibición incorporada en la cláusula 2.6 del acuerdo, que le impedía a las empresas controladas por ACOSTEL “contratar servicios iguales o similares a los servicios objeto del presente contrato, a otra persona, natural o jurídica, que preste servicios de comunicaciones móviles en Colombia”, pero consideró el opugnador que “tozudamente al ad quem” tomó como cierto algo que no sucedió por cuanto mutiló la declaración “aceptando lo desfavorable y ocultando lo favorable”.

         Sin embargo, y en gracia de aceptarse como cierta la crítica en este aspecto, con la documental analizada, de todas maneras, se vislumbra la inobservancia de la fidelidad debida al contrato, de ahí que el convencimiento del Tribunal acerca de aquella no devino única y exclusivamente del alcance conferido a la versión del representante de ACOSTEL, sino, también, y fundamentalmente, de las facturas que no se cancelaron y que, itérase, fueron la base para que el extremo pasivo terminara unilateralmente el convenio, como se observa a folio 42 del c.1,  tornándose el cargo intrascendente, aunque igualmente se hayan seguido generando facturas.

         En este orden de ideas, por no haberse arrasado todos los pilares del fallo, ni siquiera el elemental con que se fundamentó el proveído objeto de la crítica, consistente en que ACOSTEL mal podía acudir a la justicia a términos del articulo 1546 del C.C., cuando ni siquiera cumplió el objeto toral del negocio: pagar las facturas según concluyó la sentencia acusada, es necesario recordar “que en tratándose de la causal primera de casación, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado        (…)” (Cas. Civ. Auto de 8 de noviembre de 2011, exp. 2005-00501-01, entre otros). Y aquí, entonces, repítase, no se derruyeron todos los argumentos en que se fundamentó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

          Puestas así las cosas, el ataque no se abre paso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

         NO CASAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato identificado en el prefacio de esta providencia.

         Se condena en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo)  M/cte.  

NOTIFÍQUESE

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MARGARITA CABELLO BLANCO

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

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 M.C.B.  Exp. 2006-00782-01

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